Resumen: En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 CC para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior. La Sala estima el recurso y considera que la pretendida complejidad de la determinación de la indemnización del art. 1438 CC no es justificación suficiente para que no pueda dilucidarse en el proceso de divorcio. Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de liquidación de cualquier régimen económico matrimonial establecido en el art. 806 LEC es común a todos los regímenes y también debe serlo el de disolución. Asimismo, el art. 1438 CC regula que la indemnización se determina, en su caso, «a la extinción del régimen de separación». La extinción se realiza en la sentencia de divorcio (art. 95 CC), por lo que es al dictarse esta sentencia cuando se puede resolver lo relativo a la indemnización mencionada. Por ello, la Sala entiende que se han infringido los arts. 218 LEC y art. 24 de la Constitución, dado que no se han decidido en la sentencia todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por tanto, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación declara la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo al art. 1438 CC, con devolución de los autos para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los pedimentos de la referida indemnización.
Resumen: Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Extinción. Desaparición del desequilibrio tras la liquidación de la sociedad de gananciales. La pensión se fijó en la sentencia de separación (1999) y la aprobación del cuaderno particional tuvo lugar en 2012. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio y desaparece la situación de desequilibrio. Efectos desde la sentencia de primera instancia, que declaró su extinción. Estimado el recurso de casación y asumida la instancia, se debe confirmar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica. Error patente y notorio en la valoración de la prueba: no concurre ya que la sentencia recurrida tiene en cuenta los valores de los bienes liquidados y adjudicados a cada uno resultando irrelevante el momento de venta de la empresa.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria. Requisitos. En la sentencia recurrida no se infringe el art. 97 del C. Civil ni la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla ya que tiene en cuenta el desequilibrio económico, el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, la edad de los ex cónyuges, la cualificación profesional, la duración del matrimonio y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otra. Dicha resolución reconoce que con la pensión no se persigue igualar economías dispares, añadiendo que el reequilibrio no supone igualar patrimonios y a partir de tales datos fija una pensión temporal (ocho años) dineraria, al tiempo que como parte de la misma (asignación en especie) se ratifica la asignación de la que fue segunda vivienda, o su equivalente, hasta la mayoría de edad del hijo menor, ocupada por acuerdo de los ex cónyuges, lo que supone una cuantía elevada, pero proporcional al desequilibrio y a la capacidad económica del recurrente, todo ello con una limitación temporal. En el recurso se plantean, además, cuestiones fácticas que no son propias de la casación, y que como tales no procede su análisis, al haber quedado intangibles los hechos declarados probados, como son los relativos a los ingresos profesionales de cada uno.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera suficientemente motivada y congruente la sentencia impugnada. El recurso de casación se estima parcialmente. Considera que, en función de las circunstancias concurrentes, no cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que se recogen en la sentencia de primera instancia, es decir, su reducción de 188 euros a 90 euros al mes. La Sala toma en consideración como único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo del proceso de divorcio, en el que se solicitaba la extinción de la pensión, el cambio de circunstancias acaecidas. Los ingresos del actor, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, son prácticamente los mismos, mientras que la recurrente carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva de 294,95 euros. Es una alteración relevante, no accidental ni provisoria, de las circunstancias. Por ello, se estima en parte el recurso, declarando improcedente la extinción de la pensión compensatoria y en su lugar accede a su reducción. Si no se previó al fijar la pensión, cuando la esposa tenía 56 años, un plazo temporal, no puede ahora traerse a colación, cuando tiene 71 años, el reproche de desidia en la búsqueda de empleo.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que, revocando la de primera instancia que había establecido una pensión compensatoria con carácter indefinido, limita temporalmente la pensión a un plazo de seis años. Obices de inadmisibilidad del recurso. La causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial se reduce a aquellos casos en que tal inexistencia resulta patente, bien porque no se citan las sentencias que contienen la doctrina que se invoca o porque claramente se refieren a cuestión distinta, lo que no sucede en el caso. La sentencia recurrida no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades, que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión y revocar el criterio del juzgado de instancia que fijó una pensión con carácter indefinido. Por esta razón, la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de realizar un juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria.
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que se interesa, entre otros pronunciamientos, que se establezca un límite a la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa. En primera instancia, aunque se estimó parcialmente la demanda, se desestimó la pretensión de limitación temporal de la pensión compensatoria. Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia declaró extinguida la pensión compensatoria reconocida en su día. En el recurso de casación se combate el pronunciamiento que extingue la pensión compensatoria, que venía recibiendo la demandada de su ex marido desde hace más de 15 años, alegando la infracción del art. 97 CC por no darse las circunstancias para que se haya limitado temporalmente la pensión compensatoria. La sala resuelve en primer lugar la causa de inadmisión planteada por la recurrida que sostiene la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. para lo que atiende al carácter de la norma infringida, de manera que no fundándose el recurso en normas de derecho civil foral no cabe atribuir su conocimiento al TSJ. Luego desestima el recurso al presentar defectos formales en cuanto a la cita de las normas infringidas ya que no fueron invocadas en la demanda ni la sentencia recurrida argumentó sobre ellas, concluyendo que no puede ser traída a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida.
Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia recurrida, que rebaja la pensión de alimentos del menor de 600 a 200 euros y fija una pensión compensatoria (denegada en primera instancia) de 400 euros, incurre en incongruencia y falta de motivación e infringe la prohibición de reformatio in peius, dado que reduce la pensión de alimentos concedida al menor sin que nadie lo hubiese solicitado, provocando un perjuicio al mismo. La especial naturaleza de los alimentos, no sujetos al principio dispositivo, no facultaba al tribunal de apelación para reducirlos, porque las facultades de oficio solo proceden en beneficio del menor. Igualmente estima el recurso de casación: la sentencia impugnada yerra al considerar que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen en la sentencia de primera instancia pueden compensarse, planteamiento que es claramente contradictorio con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial. Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturaleza diferente, no puede subordinarse económicamente una a la otra. En consecuencia, la Sala mantiene la pensión de alimentos que se había fijado en primera instancia para el menor y mantiene la pensión compensatoria fijada en segunda instancia, dado que la misma no ha sido objeto de recurso extraordinario.
Resumen: Juicio de divorcio en el que se piden entre otras medidas, la atribución de la guarda y custodia del menor, que sufre una discapacidad, para la madre, pensión de alimentos para el menor así como pensión compensatoria a favor de aquella. Accede a la casación, interpuesta por el padre, la pretensión de que se fije una guarda y custodia compartida y se supriman tanto la pensión de alimentos, como la pensión compensatoria fijadas en las anteriores instancias en 100 euros cada una de ellas. La sala desestima el recurso interpuesto respecto del establecimiento de una guarda y custodia compartida, del destino de la vivienda familiar y la supresión de la pensión alimenticia, toda vez que observa que se pretende una nueva revisión de todo lo actuado; considera que la Audiencia, a la hora de resolver, ha tenido en cuenta el interés del menor, ya que la guarda y custodia a favor de la madre, progenitora de referencia, es más beneficiosa para él, por lo que no cabe la revisión casacional; esta decisión hace que decaigan las pretensiones sobre el domicilio y los alimentos. Respecto de la pensión compensatoria, cuya supresión se postula, la sala desestima el motivo, pues considera que se ha acreditado el desequilibrio, que ha existido mayor dedicación de la esposa a la familia quien se encargaba del cuidado de los hijos y de las labores del hogar, por lo que, siendo el juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio correcto, procede su mantenimiento con carácter indefinido.
Resumen: La acción de petición de pensión entre los miembros de una unión de hecho no se incluye entre los procesos matrimoniales (indebida acumulación de acciones que, al no haber sido alegada en el proceso ni apreciada de oficio, no impide al tribunal de casación pronunciarse sobre el tema jurídico sustantivo planteado en el recurso). Casación admisible (la escasa claridad de la sentencia recurrida justifica la cita normativa en la que se basa el recurso). Inaplicación de la Ley 1/2001 de la Comunidad Valenciana (declaración de nulidad del Tribunal Constitucional por falta de competencia de la Comunidad para regular las consecuencias civiles de las uniones de hecho formalizadas). Falta de regulación estatal de las uniones de hecho. Equiparación al matrimonio de algunos efectos pero no de la pensión compensatoria. Pactos entre convivientes. Falta de previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia, ni por desequilibrio, ni por trabajo para el hogar o para el otro cónyuge). Doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada con motivo de la inconstitucionalidad de la Ley Foral de Navarra para la igualdad jurídica de parejas estables. Inaplicación por analogía legis de las normas del matrimonio. Virtualidad de la aplicación, en defecto de pacto, de los principios generales, como el del enriquecimiento injusto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el caso, no procede (no atiende al enriquecimiento injusto).
Resumen: Demanda en que se solicitó la reducción de la pensión de alimentos, así como la extinción de la pensión compensatoria pactada en convenio o, subsidiariamente, su reducción y fijación de un límite temporal. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no apreciar cambio de circunstancias y la Audiencia la revocó en parte, en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria de cinco años. Accede a la casación la pretensión de la ex esposa relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria, ya que en el convenio se pactó con carácter indefinido y no se ha probado el cambio de circunstancias. La sala estima el recurso de casación, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria es un derecho subjetivo sobre el que caben pactos que pueden modificar el contenido del art. 97 CC. En el presente caso, los cónyuges pactaron libremente en convenio el carácter indefinido de la pensión compensatoria, convenio muy posterior a la reforma del CC que introdujo la posible temporalidad de la pensión, por lo que dicho acuerdo solo puede ser modificado por una alteración de las circunstancias que existían en el momento de la firma del convenio; como la Audiencia declaró que no ha quedado acreditado el cambio de circunstancias, no puede modificar el pacto de los cónyuges, lo que determina la estimación del recurso de casación y la correspondiente desestimación de la demanda.